NON BIS IN IDEM. LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA FUNDADA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL, NO OPERA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN APELACIÓN QUE, REVOCANDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA, ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.-
A fin de que una sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada, es menester que el Juez haya decidido la cuestión sustancial litigiosa, de manera que no sólo no pueda ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro (non bis in idem), derivando la imposibilidad de abrir la discusión en el nuevo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan, estableciéndose de este modo la irrevocabilidad de la sentencia. Así, en el caso en el que el fallo absolutorio dictado en favor del inculpado por el Juez de instrucción, no lo consiente el Ministerio Público, quien lo recurre en apelación no adquiere autoridad de cosa juzgada, ni engendra la excepción conforme a la cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos delictivos, por lo que no puede considerarse que la reposición del procedimiento a partir del auto de formal prisión que ordene el tribunal de alzada contra el inculpado, infrinja la disposición contenida en el artículo 23 constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909922-0edf8c7e/non-bis-in-idem-la-excepcion-de-cosa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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