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REPARACIÓN DEL DAÑO. TRATÁNDOSE DE LESIONES, COMPRENDE ÚNICAMENTE LOS GASTOS MÉDICOS Y NO EL SALARIO QUE DEJÓ DE PERCIBIR EL OFENDIDO.-

Clave: 5510 · Registro digital (IUS): 910451 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 2853

La reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ello, tal reparación consiste meramente en la indemnización del daño material causado en la víctima que, tratándose de lesiones, comprende únicamente los gastos y erogaciones que se originen con motivo de curaciones, sin que deba estimarse que en dicho concepto puedan incluirse las ganancias o utilidades que con motivo del daño haya dejado de percibir la víctima, pues no debe soslayarse que la reparación del daño no comprende los perjuicios, cuyo concepto reviste un derecho de naturaleza civil y, en consecuencia, reparable en esa vía.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910451-5b1bddf8/reparacion-del-dano-tratandose-de-lesiones-comprende-unicamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 134/96.-Felipe Raynero Poot Méndez.-3 de mayo de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando A. Yates Valdez.-Secretario: Luis A. Cortés Escalante. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 600, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o.30 P.

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