VIOLACIÓN PROCESAL. LA OMISIÓN DE PONER EL PROCESO A LA VISTA DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR, CONSTITUYE.-
El artículo 188 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, dispone, entre otras cosas, que una vez agotada la averiguación, se pondrá el proceso a la vista del acusado y su defensor por el término de tres días, para que promuevan las pruebas que a su juicio consideren, y éstas sean desahogadas dentro de los quince días posteriores a la notificación del auto que se dicte con motivo a la solicitud de las mismas. Ahora bien, si el Juez a quo declara cerrada la instrucción del juicio, sin haber declarado agotada la averiguación y dicta sentencia condenatoria, previa audiencia de defensa; es incuestionable que el proceder de dicho juzgador encuadra en la hipótesis prevista por la fracción VIII del artículo 160 de la Ley de Amparo, porque al no proporcionar al acusado los datos necesarios para su defensa, como es, el que una vez agotada la averiguación se le hubiese puesto a la vista el proceso, así como a su defensor para que examinado, estuvieran en aptitud de ofrecer las pruebas convenientes, se le deja en estado de indefensión, lo que constituye una infracción procesal que amerita la reposición del procedimiento, a efecto de que se le restituya en el goce de la garantía violada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910839-9d26130d/violacion-procesal-la-omision-de-poner-el-proceso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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