DERECHOS INDIVIDUALES AGRARIOS, NO DEBE PEDIRSE LA OPINIÓN DE LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS PARA QUE EL TRIBUNAL DECIDA SOBRE.-
Es incorrecto poner a consideración de la asamblea general de ejidatarios un conflicto de derechos individuales agrarios porque conforme a las disposiciones de la Ley Agraria actualmente en vigor, no es a tal organismo al que compete decidir a quién corresponde el derecho al usufructo parcelario; y si bien es verdad que en el artículo 23, fracción II del ordenamiento legal citado, se confiere a la asamblea la facultad de tratar los asuntos relacionados con la aceptación y separación de ejidatarios; estas atribuciones no fueron otorgadas de un modo absoluto; puesto que de estimar lo contrario, se llegaría al extremo de establecer que no producirían ningún efecto jurídico las sentencias que llegaran a dictarse en los juicios tramitados ante el tribunal agrario, sin el consenso previo de la asamblea, cuando se diluciden conflictos sobre derechos individuales; dicho en otras palabras, las resoluciones jurisdiccionales en materia agraria no pueden quedar supeditadas a la opinión de la asamblea porque no es eso lo que la ley establece.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912302-70f72b51/derechos-individuales-agrarios-no-debe-pedirse-la-opinion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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