MEDIOS DE APREMIO. COMO REGLA GENERAL NO DEBEN REITERARSE POR EL MISMO INCUMPLIMIENTO.-
Del contenido del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con la única finalidad perseguida con dicha norma, se advierte que la atribución conferida a los Jueces, para emplear los medios de apremio, con el objeto de procurar el cumplimiento de sus determinaciones, encuentra entre otras varias limitaciones, la consistente en que, cada medio de apremio puede utilizarse sólo una vez, respecto al incumplimiento de determinada obligación en el procedimiento correspondiente, con excepción de la multa, que puede duplicarse, en caso de reincidencia, por mandamiento específico. La sustentación de esta tesis radica en que: el propósito perseguido con esta institución es el de dotar al juzgador de un instrumento sencillo, ágil, inmediato y directo, para que pueda emprender una actuación encaminada al vencimiento de la resistencia al cumplimiento de las obligaciones que resulten a los sujetos vinculados a un procedimiento judicial, antes de ocurrir ante diferentes autoridades en otras instancias o procesos. Esto se evidencia en el precepto en comento, porque en el primer párrafo autoriza el empleo de cualquiera de las medidas que enumera enseguida, sin expresar que si no se consigue el acatamiento se puede imponer nuevamente el medio de apremio, ya que para tal supuesto da otra solución, consistente en que "si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente", y este canon está en armonía con el artículo 183 del Código Penal Federal, que al referirse a los delitos cometidos por desobediencia y resistencia de particulares, establece que "cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.". Esto es, el Juez queda facultado para buscar el cumplimiento mediante el apercibimiento y empleo, en su caso, del medio de apremio que considere eficaz para ese fin, en cada situación, pero si no lo consigue, se agota su actividad en este punto, y queda demostrada la ineficacia de la medida adoptada, por lo cual deberá denunciar los hechos ante el Ministerio Público, para que se practique la averiguación correspondiente y se ejercite la acción penal, si así se considera procedente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914771-30e81df3/medios-de-apremio-como-regla-general-no-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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