PRUEBA. NO ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ O TRIBUNAL LA PRÁCTICA O AMPLIACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-
De la interpretación de los artículos 284 y 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, se infiere que en tanto el primero dispone que los tribunales "podrán" decretar la práctica o ampliación de diligencias probatorias, es decir, les concede simplemente una facultad potestativa, no les impone el deber jurídico de decretar en todos los casos la práctica oficiosa de tales diligencias; el segundo de los numerales mencionados sí establece la obligación para las partes de probar, el actor los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones; y si durante el procedimiento de origen no se ofrece ni se desahoga medio de convicción alguno, resulta incuestionable que no se actualiza la hipótesis del artículo 284 mencionado, pues no corresponde a las autoridades de instancia decretar de oficio la práctica o la ampliación de diligencias de prueba que las partes no ofrecieron, dado que la función de los tribunales jurisdiccionales es la de impartir justicia y no sustituir a las partes, en cuanto a la carga probatoria que a éstas les corresponde, en tanto que tal proceder implicaría infringir los principios jurídicos de equidad e igualdad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914903-9e6d3dbd/prueba-no-es-obligacion-del-juez-o-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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