REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, CANCELACIÓN DE EMBARGOS INSCRITOS EN EL. CARGA DE LA PRUEBA.-
El artículo 2861, fracción VI, del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, establece que podrá pedirse y deberá ordenarse, la cancelación total de los embargos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado jurisprudencialmente que no basta el simple transcurso de dicho lapso para ordenar tal cancelación, sino que es necesario, además, que durante el mismo haya existido una inactividad absoluta imputable al ejecutante. Ahora bien, quien pretenda obtener la cancelación del embargo debe probar únicamente que ha transcurrido el aludido periodo de tres años, pues el decurso del mismo genera la presunción de que existe novación, transacción o cualquier otro arreglo entre las partes que hace perder fuerza al embargo; y es por tanto, al ejecutante del embargo, a quien compete probar que no hubo tal inactividad, pues de lo contrario se obligaría al solicitante a probar un hecho negativo y, además, un hecho respecto del cual existe una presunción a su favor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914962-a85e1f56/registro-publico-de-la-propiedad-cancelacion-de-embargos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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