REGISTRO PUBLICO. CANCELACION DE INSCRIPCIONES DE EMBARGO.
La disposición contenida en el artículo 3065, fracción VI, del Código Civil del Estado de Puebla, establece que podrá pedirse y deberá ordenarse judicialmente en su caso, la cancelación total de una inscripción, cuando tratándose de embargo, "hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción; y que en este caso el Juez dictará la resolución que proceda, después de oír al acreedor o a quien legalmente lo represente". Esta disposición interpretada jurídicamente, no sólo por su letra, impone entender atentos motivos que la informaron, que se explica porque tuvo por objeto impedir que los pleitos se prolonguen por largo tiempo, estimulando al ejecutante a proseguir su acción y se justifica porque facilita la comprobación, por el transcurso del término de tres años, que el amparo carece ya de objeto, por presumirse que ha habido transacción, novación o algún otro arreglo, salvo naturalmente, prueba en contrario, que deberá aportar el ejecutante que obtuvo el embargo y a quien como acreedor el Juez debe oír antes de dictar la resolución que proceda, según lo previene expresamente, en su parte última, la fracción VI del artículo arriba citado, lógicamente se desprende que la disposición semejante, de los códigos de otros Estados de la República y del que rige en el Distrito y Territorios Federales, en asuntos del orden común y en toda la República, en asuntos del orden federal, y que ha dado ocasión, a que esta Suprema Corte de Justicia definiera la tesis 888 del último Apéndice.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271751-c9bce9fd/registro-publico-cancelacion-de-inscripciones-de-embargo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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