SUCESORIO, ACUMULACIÓN DE JUICIOS AL.-
Una interpretación armónica y sistemática de los preceptos relativos, nos lleva a concluir que la regla general de competencia de los Jueces Familiares es la contenida en el artículo 58 de la ley orgánica aplicable y que los artículos 156, fracción VI, inciso b), y 778, fracción IV, del código adjetivo civil, establecen una excepción a la regla general, que no responde a un principio de economía procesal sino de conexidad jurídica, para lograr la unidad competencial de un mismo Juez, derivada de la acumulación necesaria que con motivo de la naturaleza atractiva de los juicios sucesorios importa en todo caso una derogación a la regla general de competencia, excepción en virtud de la cual un Juez de lo Familiar puede conocer de litigios en los cuales sería incompetente si tales acciones se dedujesen en forma separada. Ahora bien, para la procedencia de la excepción de incompetencia por declinatoria de un Juez de lo Civil, con motivo de la acumulación de los autos al juicio sucesorio tramitado ante el Juez de lo Familiar, sería necesario que se dieran los siguientes supuestos, mismos que se derivan de la lectura de los artículos 156, fracción VI, inciso b), y 778, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, a saber: a) Que se demande a la sucesión o a los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado, y b) Que la demanda sea entablada antes de la partición y adjudicación de los bienes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/915059-b06a37b6/sucesorio-acumulacion-de-juicios-al-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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