ACTO CONSENTIDO, NO PUEDE TENERSE COMO TAL AQUEL QUE ES INEXISTENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO CON SU FUTURA EMISIÓN.-
La Suprema Corte ha sustentado el criterio de que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Por tanto, si la aquiescencia del quejoso se refiere a un acto futuro, que es inexistente al momento de su manifestación de voluntad, no se cumple el primer requisito necesario para que resulte aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo normal es que el gobernado consienta lo que conoce, una vez que haya ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de su asentimiento, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad, una vez que éste haya sido emitido, por lo que el consentimiento otorgado en esas condiciones es ineficaz para sobreseerse en el juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/918167-1d6fb3d3/acto-consentido-no-puede-tenerse-como-tal-aquel · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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