PROMULGACIÓN DE LAS LEYES.-
Este Alto Tribunal, al interpretar los artículos 2o. y 4o. del Código Civil de 1884, iguales en su espíritu, al 3o. del Código Civil vigente, expuso que: "De los términos de esos preceptos, claramente se infiere que el legislador quiso que para que las leyes, reglamentos, circulares o disposiciones de observancia general, pudieran obligar y surtir sus efectos en los lugares distintos a los de su promulgación, llegaran a conocimiento de sus habitantes, ya por el transcurso del tiempo necesario para que trascendiera a esos lugares la noticia de la promulgación, ya por medio de las publicaciones adecuadas, que hicieran las autoridades de los propios lugares.". Este criterio está corroborado, por la disposición del artículo 120 de la Constitución Política de la República, conforme al cual, los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales; y es evidente que la obligación que la Constitución impone a los gobernadores, de publicar dichas leyes, es para que puedan llegar al conocimiento de los habitantes de los Estados y obligarlos; de donde lógicamente se deduce que mientras esas leyes no lleguen al conocimiento de los habitantes de los lugares distintos de su promulgación, bien por el transcurso del tiempo a que se refiere la ley, bien por medio de una publicación, no obligan ni surten sus efectos en esos lugares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/918294-b6cace14/promulgacion-de-las-leyes-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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