QUEJA. CUANDO ALGUNA DE LAS AUTORIDADES EN CONTRA DE LAS QUE SE DIRIGE, NO SE LE HAYA NOTIFICADO, PROCEDE DECLARAR INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ A LA QUEJA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.-
En los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el tribunal está facultado para ordenar que se subsane cualquiera omisión que llegue a advertirse en la sustanciación del negocio, con el fin de regularizar el procedimiento. Por su parte, el artículo 91 de la Ley de Amparo, en su fracción IV, literalmente referida sólo al recurso de revisión, pero que debe aplicarse también, por razón de indiscutible analogía, a la decisión del recurso de queja, previene que se revocará la resolución impugnada y se ordenará la reposición del procedimiento, siempre que acontezca cualquiera de las siguientes circunstancias: que se haya infringido alguna regla fundamental de las que norman el procedimiento; que se incurrió en alguna omisión que pueda influir en el contenido del fallo, o que aparezca que indebidamente dejó de oírse a alguna de las partes que tenían derecho a intervenir conforme a la ley. En consecuencia, no habiendo sido notificada alguna de las autoridades contra quienes se enderezó la queja, cabe la reposición del procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/918299-ae6f137b/queja-cuando-alguna-de-las-autoridades-en-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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