QUEJA, REGULARIZACION DEL PROCEDIMIENTO, EN CUANTO NO SE DISPUSO SUSPENDERLO AL ADMITIRLA, EFECTOS.
Promovida queja en términos de los artículos 95, fracción VI, 97, fracción II, 99 y 101 de la Ley de Amparo, el tribunal ante quien se interpuso, al proveerla está obligado a suspender el procedimiento y, de no haberlo hecho, debe regularizarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, a efecto de subsanar la omisión. Regularización que lleva implícita la nulidad de todo lo actuado, a partir del momento en que dejó de proveerse la referida suspensión, sin que ello implique perjuicio a los intereses de las partes, porque lo actuado al margen de las normas legales, carece de eficacia jurídica, y no puede beneficiar a uno de los contendientes en detrimento de los demás, razones por las cuales al dejar insubsistente lo actuado con posterioridad a la fecha, a partir de la cual debe suspenderse el procedimiento por la instauración de la queja, no conlleva revocación de acuerdos, porque no se trata de emitir resolución en contra, sino únicamente de regularizar lo actuado, dejando sin efecto lo que aparezca tramitado contraviniendo disposiciones obligatorias, al margen de las cuales se continuó el procedimiento correspondiente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204314-9c7ed301/queja-regularizacion-del-procedimiento-en-cuanto-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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