REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).-
De una interpretación sistemática de los artículos 16 y 29, fracción XX, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como de los numerales 1o., 9o., 10, 13, 15, 97, 100, 101, 254, 260 y 262, del Código Electoral de la misma entidad federativa, se colige que: a) la elección ordinaria se celebra periódicamente, cada tres años en la fecha señalada por la ley, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección de diputados que emitan los Consejos Electorales correspondientes o, en su caso, con la resolución de los recursos por el Tribunal Electoral estatal; mientras que las elecciones extraordinarias tienen verificativo en la fecha que al efecto señale el Congreso Local en la respectiva convocatoria, derivadas de las vacantes que se originan en los cargos de elección popular, o bien de la nulidad de elección declarada por el Tribunal Electoral estatal, entre otros supuestos; b) en la etapa posterior a la elección en el proceso electoral ordinario, debe realizarse la asignación de diputados tomando en cuenta la votación recibida en la circunscripción plurinominal, constituida por todo el territorio del Estado de Chiapas; c) a ningún partido político se le deben asignar una cantidad determinada de diputados que exceda el límite legal establecido por ambos principios (veintiséis); d) se debe mantener la representación del partido que haya resultado favorecido en la asignación de diputados plurinominales; e) la asignación de diputados tiene por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la Cámara de Diputados; y f) una vez concluida cada etapa del proceso electoral, por el principio de definitividad, ésta no podrá modificarse, así como que la asignación realizada no variará incluso cuando cambie el resultado de la votación en caso de celebrarse elecciones extraordinarias. Por tanto, es evidente que no deben sumarse los votos obtenidos por los partidos políticos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, con motivo de algún proceso extraordinario, con los conseguidos por el principio de representación proporcional en la jornada electoral ordinaria. Consecuentemente, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe realizarse únicamente con la votación recibida el día de la jornada electoral en el proceso electoral ordinario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919266-b7e33e19/representacion-proporcional-en-la-asignacion-de-diputados-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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