ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).-
Atendiendo a una interpretación funcional de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, inciso g), del Código Electoral del Estado de Chiapas, si en el convenio de coalición, tratándose de la elección de diputados, se debe señalar a qué grupo parlamentario pertenecerán los candidatos que resulten electos, para efectos de cumplir con el requisito establecido en el inciso a) de la fracción I del artículo 260 del citado código, cabe entender que dichos candidatos fueron registrados por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrán de pertenecer. En tal sentido, es claro que el registro de candidatos por la coalición parcial que participe hasta en ocho distritos uninominales, puede ser tomado en consideración como registrados por el partido político que los postula (es decir, si eventualmente formará parte del grupo parlamentario de este último) para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, máxime que tratándose de una coalición parcial que se conforme para participar como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en tres y hasta ocho distritos electorales uninominales, en el código electoral local no se permite que la coalición registre lista de representación proporcional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920827-4155fbbf/asignacion-de-diputados-de-representacion-proporcional-para-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).- (195)
- VOTOS NULOS. NO CUENTAN PARA LA ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).- (212)
- COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU REPRESENTANTE NO SUSTITUYE AL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUT (96)
- REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ASIGNACIÓN AL PARTIDO QUE OBTUVO EL TRIUNFO EN LOS COMICIOS, DEBE HACERSE DESPUÉS DE LA RELATIVA A LOS PARTIDOS CON VOTACIÓN MINORITARI (174)
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO 2, INCISOS A) Y B), DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 9, PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIONES I Y (P./J. 65/2014 (10a.))
- DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA VOTACIÓN CONFORME CON LA CUAL SE DETERMINA QUÉ PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, ES DISTINTA A LA QUE (83)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis