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ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).-

Clave: 58 · Registro digital (IUS): 920827 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2001; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 80

Atendiendo a una interpretación funcional de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, inciso g), del Código Electoral del Estado de Chiapas, si en el convenio de coalición, tratándose de la elección de diputados, se debe señalar a qué grupo parlamentario pertenecerán los candidatos que resulten electos, para efectos de cumplir con el requisito establecido en el inciso a) de la fracción I del artículo 260 del citado código, cabe entender que dichos candidatos fueron registrados por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrán de pertenecer. En tal sentido, es claro que el registro de candidatos por la coalición parcial que participe hasta en ocho distritos uninominales, puede ser tomado en consideración como registrados por el partido político que los postula (es decir, si eventualmente formará parte del grupo parlamentario de este último) para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, máxime que tratándose de una coalición parcial que se conforme para participar como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en tres y hasta ocho distritos electorales uninominales, en el código electoral local no se permite que la coalición registre lista de representación proporcional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920827-4155fbbf/asignacion-de-diputados-de-representacion-proporcional-para-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/2001.-Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.-26 de abril de 2001.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 34-35, Sala Superior, tesis S3EL 089/2001.

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