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REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA AUTORIDAD ELECTORAL NO TIENE FACULTADES PARA IMPLEMENTAR MECANISMOS DE VERIFICACIÓN DIRECTA DE LOS REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN.-

Clave: 181 · Registro digital (IUS): 920950 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2001; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 216

Una correcta interpretación de los artículos 19 y 20 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, pone de manifiesto que la forma de acreditación de los requisitos necesarios para integrar un partido político estatal consiste en la presentación, por los interesados, de las pruebas preconstituidas, específicamente por el legislador, entre las cuales están los testimonios expedidos por notario público, en los que se dé fe de la celebración de las asambleas municipales requeridas, con la presencia del número de ciudadanos activos señalados como mínimo para cada municipio; la declaración de principios; el programa de acción; los estatutos, y la constancia de haberse llevado a cabo el acta de asamblea estatal constitutiva. Por su parte, el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala creó la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos Estatales, a la que confirió la facultad de revisar y analizar las solicitudes de registro de las organizaciones aspirantes, así como para implementar la metodología para la revisión de los requisitos y el cumplimiento del procedimiento previsto legalmente. Lo anterior pone de manifiesto que, si las citadas facultades se constriñen a realizar la revisión de la documentación presentada por los solicitantes, para constatar si satisface los requisitos previstos por el código, así como a corroborar que se respetó el procedimiento contemplado al respecto, estas atribuciones no comprenden la de instrumentar mecanismos de verificación directa sobre la veracidad de los hechos consignados en los instrumentos notariales, como la real existencia de los ciudadanos integrantes de la organización, y su afiliación libre a la misma; de modo que, en los casos en que la autoridad electoral ocurra a mecanismos como el indicado, o a otros semejantes, incurre en un exceso de sus facultades.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-219/2000.-Organización Política "Del Centro Democrático del Estado de Tlaxcala".-16 de enero de 2000.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 135-136, Sala Superior, tesis S3EL 117/2001.

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