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PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE SI FALTA LA FIRMA DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE, O EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE SE DESECHARÁ DE PLANO LA SOLICITUD O PROMOCIÓN DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANTE EL INSTITUTO RESPECTIVO SE PRESENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-

Clave: 152 · Registro digital (IUS): 921224 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; Ap. Act. 2002; Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.; Pág. 377

El hecho de que el citado precepto establezca que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial desechará de plano la solicitud o promoción de declaración administrativa si falta la firma del interesado o de su representante o, en su caso, el comprobante de pago de la tarifa correspondiente, sin prever el requerimiento respectivo, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque no es posible exigir tal requerimiento, toda vez que los elementos establecidos en aquel dispositivo no constituyen requisitos de forma o fondo relacionados con la acción o pretensión del solicitante, como los que se encuentran contenidos en el diverso artículo 189 de la propia ley, y respecto de los cuales se prevé el requerimiento ante su falta, en términos de lo dispuesto en el artículo 191 del citado ordenamiento, sino cuestiones esenciales que el legislador dispuso como presupuestos para que la autoridad administrativa se viera constreñida a actuar, y que evidentemente en ausencia de cualquiera de ellas, no podría generarse tal actuación, en virtud de que, por un lado, sin la firma no se ve reflejada la voluntad de quien dice promover, además de que con aquélla se le da autenticidad a la promoción y se determinan los derechos y obligaciones que adquiere el signante, dado el contenido del escrito y, por otro, la falta de pago y de su correspondiente comprobante, impide la tramitación en cualquier forma de la solicitud presentada, ya que no existe el presupuesto indispensable que condiciona el actuar de la autoridad y, por ende, no puede producir consecuencia alguna dentro del procedimiento, al encuadrar dentro de esa imposibilidad el requerimiento, pues éste se dará sólo hasta en tanto la autoridad haya comprobado la satisfacción de los elementos indispensables que generaron su actuar y no pese a la falta de ellos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921224-635ffede/propiedad-industrial-el-articulo-180-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 303/98.-Denimtex, S.A. de C.V.-11 de octubre de 2000.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 468, Primera Sala, tesis 1a. XVII/2002. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 46/2003-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 61/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 8, con el rubro: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LAS SOLICITUDES O PROMOCIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL POR NO ACOMPAÑAR EL COMPROBANTE DE PAGO DE LA TARIFA CORRESPONDIENTE, SIN PREVIO REQUERIMIENTO PARA SU REGULARIZACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA."

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