MENORES INFRACTORES. EL PRECEPTO 88 DE LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, NO ES INCONSTITUCIONAL.-
El artículo 88 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, no es inconstitucional por prever como medida de tratamiento la internación del menor, pues cabe señalar que no sólo no es la única medida que puede imponer el consejero unitario, sino además indica las reglas para su imposición, es decir, el consejero está sujeto a tomar en consideración la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del menor, así como que deberá tener como base el dictamen que elabore el Comité Técnico Interdisciplinario, tal como lo dispone el numeral 24, fracción IV; independientemente de ello, es pertinente precisar que la Convención sobre los Derechos del Niño contempla la detención, el encarcelamiento o la prisión, como medida de último recurso, siempre que se lleve a cabo de conformidad con la ley; por tanto, si el comité técnico y/o el consejero unitario (en nuestro país, o la denominación que se le dé en cualquiera de los países signantes), tomando en consideración la gravedad de la infracción, así como las circunstancias personales del menor, advierten que cualquier otra media no sería suficiente para adaptarlo, se insiste, no se contrapone con lo dispuesto en los ordinales 37, inciso c) y 40, inciso 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño y, consecuentemente, no transgrede el precepto 133 constitucional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921658-83f46833/menores-infractores-el-precepto-88-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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