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DEDUCCIÓN DE GASTOS FISCALES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL CONTRIBUYENTE SÓLO ESTÁ OBLIGADO A CERCIORARSE QUE LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARE AQUÉLLOS REÚNA LOS REQUISITOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-

Clave: 127 · Registro digital (IUS): 921978 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 321

De conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realizan, éstos deberán reunir los requisitos señalados por el artículo 29-A del mismo ordenamiento legal, y señala que quienes adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo y cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en ellos es el correcto, a fin de lograr la deducción o acreditar fiscalmente con base en esos comprobantes; a su vez, la fracción III del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala los requisitos que deberán reunir las deducciones autorizadas, como son, que se comprueben con documentación que reúna los requisitos "... que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida ...". En estas condiciones, el contribuyente que pretenda hacer deducible un gasto para fines del impuesto al valor agregado sólo está obligado a verificar que la documentación que ampare dicho gasto reúna los requisitos ya señalados, entre los que no se encuentra la obligación de cerciorarse o verificar que la clave y registro federal de contribuyentes contenidos en los comprobantes de pago efectivamente se encuentren registrados ante el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, que estando registrado el contribuyente emisor de los comprobantes de pago no sea localizable, o no se encuentre en suspensión de actividades.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921978-3c6b1fb1/deduccion-de-gastos-fiscales-para-efectos-del-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 29/2002.-Administrador Local Jurídico de Tijuana en el Estado de Baja California.-14 de mayo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Fernando Reyes Colín.-Secretario: Ángel Rodríguez Rico. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1351, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XV.1o.30 A. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 164/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 160/2005 y 2a./J. 161/2005, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 762 y 1121, con los rubros: "COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN." y "SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN." respectivamente.

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