PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE PROCEDE SU ADMISIÓN Y VALORACIÓN. LEGISLACIÓN LABORAL BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE JALISCO.-
En términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable y, por ello, en los juicios de garantías en la vía directa no pueden admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo, esa regla tiene una excepción cuando se trata de casos en los cuales la inconstitucionalidad del acto deviene de la omisión de la autoridad responsable de tomar en consideración constancias o pruebas que por causa ajena al quejoso no constan en autos del juicio de origen y que de haber constado hubiesen evitado la emisión del acto de molestia o lo harían evidentemente violatorio de garantías sin necesidad de aporte de prueba alguna, esto, máxime cuando no existe otro medio ordinario o extraordinario de defensa mediante el cual se pudiere impugnar el acto reclamado y lograr su anulación, revocación o modificación, aportando como medio convictivo la constancia faltante, considerando, desde luego, que en ese caso la responsable partió de un presupuesto incorrecto, al faltarle una constancia importante para normar su criterio, lo que la lleva a encuadrar los hechos con el presupuesto legal de una manera errónea. Esto sucede, por ejemplo, cuando el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco decreta la caducidad de la instancia de un juicio laboral burocrático de su competencia, basándose para ello en la certificación de su secretario general en el sentido de que no existe en el sumario promoción presentada por cualquiera de las partes pendiente de acordar y que transcurrió el término para ello, resolución que indudablemente pone fin al juicio, haciendo, por tanto, procedente la vía de amparo directo para impugnarla, en los términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que no existe en la legislación respectiva diverso medio ordinario o extraordinario de defensa por el cual esa resolución pueda ser anulada, modificada o revocada y en el que sea factible ofrecer pruebas; por lo cual, si el concepto de violación consiste específicamente en que el quejoso presentó una promoción solicitando el dictado del laudo, antes de que el término para que operara la caducidad se completara, interrumpiéndolo, que el responsable omitió acordarlo y que además el original de ese escrito no se encuentra en autos, la probanza consistente en la copia de la promoción con el sello y firma originales de recibido por la oficialía de partes de esa autoridad, aportada en el juicio de garantías uniinstancial para pretender demostrar ese extremo, es de admitirse, tomarse en cuenta y, por supuesto, valorarse al emitir la ejecutoria correspondiente, ya que sostener lo contrario dejaría en estado de indefensión al impetrante ante la imposibilidad de acreditar que promovió en tiempo ante el tribunal responsable y que el desistimiento tácito de la instancia no operó en su contra.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922385-e348c14c/pruebas-en-el-juicio-de-amparo-directo-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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