PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).-
El artículo 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en su último párrafo, establece que: Para los efectos de la interposición de los recursos, la personalidad de los representantes de partido ante los órganos electorales se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro; sin embargo, dicha disposición no debe interpretarse restrictivamente, sino de la manera más amplia posible, de tal modo que los fallos que pronuncien los órganos resolutores, logren apegarse a la realidad imperante en los asuntos justiciables. Por tanto, el precepto en comento debe entenderse que no es limitativo, en el sentido de que, al promoverse un medio de impugnación, solamente el referido nombramiento pueda acreditar la personería ostentada, pues tal artículo omite establecer dicha restricción; en consecuencia, cualquier otro documento que demuestre fehacientemente la personalidad de los representantes de partido, válidamente puede tomarse en consideración para tenerla por justificada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922801-d83f826f/personeria-cualquier-documento-que-la-demuestre-debe-tomarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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