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OBRAS PÚBLICAS. LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA PARA EL AÑO DE 1965; LEY DE CONTRIBUCIONES PARA OBRAS PÚBLICAS Y URBANIZACIÓN PARA EL MUNICIPIO DE CUERNAVACA Y LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS DE MORELOS. GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 255 (H) · Registro digital (IUS): 1001874 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 2899

Teniendo el carácter de impuesto, por definición de la ley, el gravamen que en materia de obras públicas se cobra a los particulares, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, en virtud de que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, en la que sólo se manifiesta la voluntad del Estado en una ley; ello además de que la Ley de Contribuciones para Obras Públicas y Urbanización del Municipio de Cuernavaca en sus artículos 4o., 5o. y siguientes, establece las cuotas correspondientes sin que sea necesario atender al valor de las obras y determinar el monto del impuesto. Este criterio, que en la jurisprudencia original, publicada en el Volumen 12, Primera Parte, página 52, del Semanario Judicial de la Federación, se refería exclusivamente a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Municipio de Cuernavaca para el año fiscal de mil novecientos sesenta y cinco, debe comprender también tanto a la Ley de Contribuciones para Obras Públicas y Urbanización del propio Municipio, como a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Morelos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1001874-0a9181b2/obras-publicas-ley-de-ingresos-y-presupuesto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2908/66.—Juan Torres Fano y coags.—30 de julio de 1970.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Rafael Rojina Villegas. Amparo en revisión 1374/66.—Mary Russell Vda. de Hodgins y coags.—23 de abril de 1974.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: Ernesto Solís López. Amparo en revisión 1630/66.—Carlos Grosselin Vaquero.—25 de junio de 1974.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Amparo en revisión 1555/66.—Fructuoso Domínguez y coags.—6 de agosto de 1974.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Amparo en revisión 1629/66.—Juana Lara Bautista y otra.—17 de septiembre de 1974.—Unanimidad de dieciocho votos.—Ponente: David Franco Rodríguez. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Tesis Históricas, página 738, Pleno, tesis 104 (H). Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. Interpreta una ley abrogada, pero contiene un criterio relevante en relación con la garantía tutelada en el artículo 14 constitucional.

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