Corpus
Modo: Corpus Pro

PRUEBAS EN EL AMPARO. EL INFORME SOLICITADO A UN FUNCIONARIO O AUTORIDAD QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, SOBRE ALGUNA CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA PARA LAS PARTES, ES EQUIPARABLE A UNA TESTIMONIAL.

Clave: 798 · Registro digital (IUS): 1002864 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Sexta Sección - Procedimiento de amparo indirecto; Pág. 884

De acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. En esos términos, será admisible como prueba el informe solicitado a cualquier funcionario o autoridad, aun cuando sea distinta de la responsable, respecto de los hechos que conozca o haya conocido por virtud de sus funciones. Ahora bien, para determinar las condiciones en que éste debe presentarse ante el Juez de Distrito, cabe señalar que gramatical y etimológicamente el informe puede definirse como el medio por el cual se transmite una comunicación antes desconocida. De esa manera, si lo pretendido es aportar alguna copia o documento en poder de aquéllos y de cuya existencia el oferente tenía un conocimiento previo, aun cuando éste solicite que se remita "vía informe", ese medio de convicción tendrá la naturaleza de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el artículo 152 de la Ley de Amparo. En cambio, cuando se pretenda que dicho funcionario o autoridad haga del conocimiento del Juez de Distrito algún suceso o circunstancia, hasta ese momento desconocido por las partes, pero del que puede dar noticia por ser una cuestión relativa a su competencia legal, conforme a los artículos 127, 169, 171 y 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados en lo conducente de manera supletoria, ese informe, rendido por oficio, puede equipararse a una prueba testimonial y, por tanto, su anuncio debe llenar requisitos de tiempo y forma que es necesario observar para los efectos de su admisión y preparación, conforme al párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que, en caso de considerar el Juez de Distrito que dicho informe no satisface el requisito de idoneidad para demostrar los hechos que se pretenden, está facultado para desecharlo desde su anuncio y no esperar hasta la celebración de la audiencia constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002864-b6c8ea16/pruebas-en-el-amparo-el-informe-solicitado-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 43/2009.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.—11 de marzo de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 32/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de marzo de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 721, Segunda Sala, tesis 2a./J. 32/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 487.

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