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RECONVENCIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO PUEDE ENDEREZARSE CONTRA EL ACTOR.

Clave: 653 · Registro digital (IUS): 1007573 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Agrario; Pág. 754

Si se tiene en cuenta que el artículo 182 de la Ley Agraria dispone que la reconvención debe hacerse valer al contestar la demanda y sólo contra el actor, es indudable que no procede aplicar supletoriamente el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece la institución jurídica de la intervención procesal de terceros, ya que la supletoriedad es una institución jurídica que sirve para la integración normativa, cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, de manera que no opera cuando en el ordenamiento primario se prevé alguna disposición que, además de resultar exactamente aplicable, contempla una figura procesal (reconvención) distinta a la establecida en la norma cuya aplicación supletoria se pretende (tercería).

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007573-9fe5abd8/reconvencion-en-materia-agraria-solo-puede-enderezarse-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 430/2009.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.—13 de enero de 2010.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 11/2010.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de enero del dos mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 137, Segunda Sala, tesis 2a./J. 11/2010; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 1006.

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