QUIEBRAS [TESIS HISTÓRICA].
A los autos de quiebra, se acumularán todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en los cuales ya esté pronunciada y notificada sentencia definitiva de primera instancia, porque con ello se garantiza un derecho preferente, establecido por una resolución judicial, independiente de la voluntad del deudor, y obligatorio, por tanto, para la masa de acreedores que se sustituye en los derechos de aquél.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008601-51da2f13/quiebras-tesis-historica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Competencia en amparo civil 167/24.—Suscitada entre los Jueces Segundo Supernumerario de Distrito, del Distrito Federal y Primero de lo Civil de la capital.—27 de julio de 1925.—Unanimidad de diez votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Competencia en materia civil 311/25.—Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Guasave, Sinaloa y Primero de lo Civil de Guadalajara.-28 de septiembre de 1925.—Unanimidad de nueve votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Competencia en materia civil 42/27.—Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Cosamaloapan, Veracruz y Noveno de lo Civil de la Ciudad de México.—13 de febrero de 1928.—Unanimidad de ocho votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil en revisión 4347/28.—Dorantes Cornelio.—18 de mayo de 1929.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Competencia en materia civil.—Suscitada entre los Jueces Octavo de lo Civil de la Ciudad de México y Segundo del mismo ramo en la ciudad de Puebla.—19 de mayo de 1930.—Unanimidad de doce votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis Históricas, página 641, Pleno, tesis 5 (H).
Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2. La presente tesis interpreta el artículo 983 del Código de Comercio de 1890, que corresponde al artículo 126 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, de 20 de abril de 1943.
Jurisprudencia relacionada
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