QUIEBRAS.
A los juicios de quiebra se acumularán todos los pendientes contra el fallido, excepto aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia; o bien los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios, así como los que tengan por objeto remates para pagar deudas de bancos o instituciones de crédito. Por la enumeración anterior, se ve que entre las excepciones no está comprendido el juicio de desahucio, que debe ser acumulado al de quiebra, sin que obste para ello, que dicho juicio se haya iniciado con posterioridad, porque la ley mercantil no hace ninguna distinción entre los juicios iniciados antes o después de la fecha en que se declare la quiebra, y porque, según la misma ley, se entienden por juicios pendientes, todos aquellos en que se haya dictado la sentencia de primera instancia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364274-f3ec7b82/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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