QUIEBRA.
La acumulación que al juicio de quiebra, manda hacer manda el Código de Comercio, de todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia, debe entenderse relacionándola con la fecha en que se promovió la acumulación, y no con la del auto de declaración de quiebra; y sujeta como está la sustanciación a las reglas de la competencia, los procedimientos del Juez no pueden ser suspendidos ni menos nulificados por la sola declaración de quiebra, entretanto no se promueva en forma el respectivo incidente de acumulación y sin que los efectos de ésta pueda retrotraerse a fecha anterior a la en que se hubiese promovido; y, aun dentro de una rigurosa interpretación, lo más que podría decirse, es que la fecha que pueda tomarse como punto de partida para la procedencia de la acumulación, es aquella en la que el Juez que conozca del juicio que se pretende acumular, tenga noticia y con él las partes, del auto de quiebra, que sólo es obligatorio por el registro relativo; y si cuando ese registro se hizo, había sido ya dictada y notificada la sentencia en el juicio que se pretende acumular, la acumulación no procede.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280111-0b54c1af/quiebra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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