QUIEBRAS.
A los autos de quiebra, se acumularán todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en los cuales ya esté pronunciada y notificada sentencia definitiva de primera instancia, porque con ello se garantiza un derecho preferente, establecido por una resolución judicial, independiente de la voluntad del deudor, y obligatorio, por tanto, para la masa de acreedores que se substituye en los derechos de aquél.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392872-4ca950f2/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Quinta Epoca:
Competencia en amparo civil 167/24. Suscitada entre los Jueces Segundo Supernumerario de Distrito, del Distrito Federal y Primero de lo Civil de la capital. 27 de julio de 1925. Unanimidad de diez votos.
Competencia en materia civil 311/25. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Guasave, Sinaloa y Primero de lo Civil de Guadalajara. 28 de septiembre de 1925. Unanimidad de nueve votos.
Competencia en materia civil 42/27. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Cosamaloapan, Veracruz y Noveno de lo Civil de la ciudad de México. 13 de febrero de 1928. Unanimidad de ocho votos.
Amparo civil en revisión 4347/28. Dorantes Cornelio. 18 de mayo de 1929. Cinco votos.
Tomo XXIX, pág. 268. Competencia en materia civil. Suscitada entre los Jueces Octavo de lo Civil de la Ciudad de México y Segundo del mismo Ramo en la ciudad de Puebla. 19 de mayo de 1930. Unanimidad de doce votos.
NOTA:
El artículo 983 del Código de Comercio de 1890 decía: "Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes:
"I. Aquéllos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instacia.
"II. Los que procedan de créditos hipotecarios y prendarios.
"III. Los que tengan por objeto remates para pagar deudas a Bancos o instituciones de Crédito".
La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos es de 20 de abril de 1943.
Los datos de los Apéndices a los Tomos L y LXIV, Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, corresponden a las Partes Tercera y Cuarta, respectivamente, Sección Civil.
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