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QUIEBRAS.

Clave: 745 · Registro digital (IUS): 392872 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 5a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo IV, Parte HO; Pág. 544

A los autos de quiebra, se acumularán todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en los cuales ya esté pronunciada y notificada sentencia definitiva de primera instancia, porque con ello se garantiza un derecho preferente, establecido por una resolución judicial, independiente de la voluntad del deudor, y obligatorio, por tanto, para la masa de acreedores que se substituye en los derechos de aquél.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392872-4ca950f2/quiebras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Competencia en amparo civil 167/24. Suscitada entre los Jueces Segundo Supernumerario de Distrito, del Distrito Federal y Primero de lo Civil de la capital. 27 de julio de 1925. Unanimidad de diez votos. Competencia en materia civil 311/25. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Guasave, Sinaloa y Primero de lo Civil de Guadalajara. 28 de septiembre de 1925. Unanimidad de nueve votos. Competencia en materia civil 42/27. Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Cosamaloapan, Veracruz y Noveno de lo Civil de la ciudad de México. 13 de febrero de 1928. Unanimidad de ocho votos. Amparo civil en revisión 4347/28. Dorantes Cornelio. 18 de mayo de 1929. Cinco votos. Tomo XXIX, pág. 268. Competencia en materia civil. Suscitada entre los Jueces Octavo de lo Civil de la Ciudad de México y Segundo del mismo Ramo en la ciudad de Puebla. 19 de mayo de 1930. Unanimidad de doce votos. NOTA: El artículo 983 del Código de Comercio de 1890 decía: "Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes: "I. Aquéllos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instacia. "II. Los que procedan de créditos hipotecarios y prendarios. "III. Los que tengan por objeto remates para pagar deudas a Bancos o instituciones de Crédito". La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos es de 20 de abril de 1943. Los datos de los Apéndices a los Tomos L y LXIV, Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, corresponden a las Partes Tercera y Cuarta, respectivamente, Sección Civil.

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