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JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2002, ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL CÁLCULO DEL MONTO DIARIO DE LA PENSIÓN SE EFECTÚE CONFORME AL ARTÍCULO 86 DE LA MISMA LEY, POR DISPOSICIÓN DE SU ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO.

Clave: 1025 · Registro digital (IUS): 1009820 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 1. Sustantivo; Pág. 1007

Si bien es cierto que constitucionalmente está permitida la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de las personas, también lo es que como las disposiciones de un ordenamiento legal no deben interpretarse aisladamente sino dentro del contexto del que forman parte, ha de entenderse que el artículo 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, en cuanto establece que la pensión del sistema solidario de reparto no podrá ser superior al monto equivalente a 12 veces el salario mínimo, está regido por el artículo decimoquinto transitorio del indicado ordenamiento, el cual expresa que la disposición contenida en el artículo 86 se aplicará hasta que el servidor público haya aportado con base a su sueldo sujeto a cotización 5 años y que, entre tanto, se tomará como base del cálculo para las pensiones el sueldo base presupuestal, manteniendo el límite máximo en 10 salarios mínimos; es decir, existe una conjunción de requisitos entre los artículos 86 y 87, de manera que uno no puede aplicarse sin el otro. Por ello, para que pueda aplicarse el tope de 12 salarios mínimos, es necesario que la cuantía de la pensión se determine con base en el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto previsto en el artículo 86 de la propia ley, de modo que si el servidor público, al solicitar el cálculo de su pensión jubilatoria con base en un tope de 12 salarios mínimos, sólo pretende esta cuantía sin requerir ni acreditar el derecho a la aplicación del diverso artículo 86 en cuanto al mecanismo de cálculo de la misma, su solicitud resulta improcedente, pues el referido artículo 87 no puede aplicarse.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1009820-81e6ae1e/jubilacion-de-los-servidores-publicos-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 46/2009.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.—22 de abril de 2009.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón.—Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 56/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 238, Segunda Sala, tesis 2a./J. 56/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 489.

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