JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2002, ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL CÁLCULO DEL MONTO DIARIO DE LA PENSIÓN SE EFECTÚE CONFORME AL ARTÍCULO 86 DE LA MISMA LEY, POR DISPOSICIÓN DE SU ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO.
Si bien es cierto que constitucionalmente está permitida la aplicación retroactiva de la ley en beneficio de las personas, también lo es que como las disposiciones de un ordenamiento legal no deben interpretarse aisladamente sino dentro del contexto del que forman parte, ha de entenderse que el artículo 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, en cuanto establece que la pensión del sistema solidario de reparto no podrá ser superior al monto equivalente a 12 veces el salario mínimo, está regido por el artículo decimoquinto transitorio del indicado ordenamiento, el cual expresa que la disposición contenida en el artículo 86 se aplicará hasta que el servidor público haya aportado con base a su sueldo sujeto a cotización 5 años y que, entre tanto, se tomará como base del cálculo para las pensiones el sueldo base presupuestal, manteniendo el límite máximo en 10 salarios mínimos; es decir, existe una conjunción de requisitos entre los artículos 86 y 87, de manera que uno no puede aplicarse sin el otro. Por ello, para que pueda aplicarse el tope de 12 salarios mínimos, es necesario que la cuantía de la pensión se determine con base en el sueldo sujeto a cotización del sistema solidario de reparto previsto en el artículo 86 de la propia ley, de modo que si el servidor público, al solicitar el cálculo de su pensión jubilatoria con base en un tope de 12 salarios mínimos, sólo pretende esta cuantía sin requerir ni acreditar el derecho a la aplicación del diverso artículo 86 en cuanto al mecanismo de cálculo de la misma, su solicitud resulta improcedente, pues el referido artículo 87 no puede aplicarse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/167238-fa397d6e/jubilacion-de-los-servidores-publicos-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO D (1025)
- PENSIÓN POR JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. PARA EL CÁLCULO DE SU INCREMENTO ES INAPLICABLE EL TOPE MÁXIMO PREVISTO EN E (II.1o.A.24 A (11a.))
- PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS (ISSEMYM). EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL (II.1o.A.21 A (10a.))
- PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 277, PUBLICADO EL 2 DE ABRIL DE 2009, POR EL QUE SE REFORMARO (II.1o.A.22 A (10a.))
- PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CONFORME A LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 227, POR EL QUE SE RE (II.3o.A.179 A (10a.))
- SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 227, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICION (II.3o.A.177 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis