PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL, DIFERIMIENTO DEL DESAHOGO DE LAS. ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo sólo exige como requisito para diferir por primera vez el desahogo de las pruebas relativas, cuando alguna persona no pueda, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones a contestar un interrogatorio, la exhibición bajo protesta de decir verdad del certificado médico u otra constancia fehaciente del hecho, para que se señale nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; de manera que si la Junta para ese supuesto exige como requisitos, la ratificación ante notario público de la constancia médica en la que se señale la imposibilidad física de la persona para acudir a la Junta y la manifestación de que la causa que impida asistir sea suficientemente grave; es ilegal esa condición que impone la autoridad porque se aparta de los requisitos que para tal efecto señala el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sólo en caso de que subsista el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento, en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el desahogo de la diligencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1010507-f04c3443/pruebas-en-el-juicio-laboral-diferimiento-del-desahogo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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