SUSPENSIÓN EN MATERIA LABORAL. NATURALEZA DE LAS GARANTÍAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 174 DE LA LEY DE AMPARO.
De acuerdo con el artículo 174 de la Ley de Amparo, en materia de trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente de la Junta, no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; lo que quiere decir, a contrario sensu, que si dicho funcionario considera que la parte obrera está en peligro de no poder subsistir, la suspensión es improcedente hasta por el importe de los salarios que correspondan al término de duración del juicio de garantías. Partiendo de esta premisa, cabe estimar que la determinación que, en observancia a ese precepto legal, establece una cierta cantidad de dinero a cargo de una persona moral oficial quejosa con el fin de asegurar la subsistencia del trabajador, no infringe el artículo 9o. de la misma ley, que exime a las personas morales oficiales de otorgar garantías, por cuanto que la cantidad que se hubiere fijado no es para garantizar el pago de daños y perjuicios que se ocasionaren con motivo de la suspensión, sino que se trata de un mecanismo legal que asegura la subsistencia del trabajador mientras dura el juicio de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012596-a18283cc/suspension-en-materia-laboral-naturaleza-de-las-garantias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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