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ALIMENTOS. ES JUEZ COMPETENTE EL DE LA RESIDENCIA DE LA CÓNYUGE PRESUNTAMENTE ABANDONADA.

Clave: 554 · Registro digital (IUS): 1013153 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Familiar Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 584

Los artículos 323 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y 254 de igual cuerpo de leyes del Estado de Veracruz, establecen la regla de que la esposa que sin culpa suya se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez del lugar de su residencia que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó; si bien es verdad que en el caso se trata de un juicio por alimentos, en el que se ejercita una acción de carácter personal, por lo que sería competente el Juez del domicilio del demandado, de acuerdo con las reglas generales de competencia establecidas en los códigos procesales civiles de las entidades federativas cuyos Jueces compiten, pero atendiendo a lo dispuesto en los artículos citados de los Códigos Civiles del Distrito y Territorios Federales y del Estado de Veracruz, y de acuerdo con el 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles debe aplicarse la regla excepcional contenida en esas disposiciones y declararse competente al Juez de la residencia de la esposa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013153-4394c7c0/alimentos-es-juez-competente-el-de-la-residencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 76/59.—Suscitada entre el Juez Cuarto de Letras del Ramo Civil, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León y el Juez Octavo de lo Civil de la Ciudad de México.—8 de diciembre de 1959.—Unanimidad de quince votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Competencia 86/57.—Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz y el Juez Mixto de Primera Instancia del Noveno Partido Judicial en Macuspana, Tabasco.—15 de marzo de 1960.—Unanimidad de dieciséis votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Competencia 137/57.—Suscitada entre el Juez Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz y el Juez Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México.—20 de septiembre de 1960.—Unanimidad de quince votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva. Competencia 42/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo del Ramo Civil de Tampico, Tamaulipas y Cuarto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz.—9 de octubre de 1962.—Unanimidad de dieciséis votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Competencia 6/62.—Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Tlaquepaque, Jalisco y Tercero del Ramo Civil de San Luis Potosí.—9 de octubre de 1962.—Mayoría de quince votos.—Disidente: José Rivera Pérez Campos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Apéndice 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 101, Pleno, tesis 45. Nota: No obstante que el artículo 323 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, fue reformado el 22 de julio de 2005, ello no influye en el sentido de la jurisprudencia. De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales. La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales. Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACIÓN DE LA.—El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de un Estado." Cuatro votos. Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CX

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