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APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.

Clave: 699 · Registro digital (IUS): 1013298 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 5a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Mercantil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 763

Tratándose de una controversia esencialmente mercantil, el requisito de expresar los motivos de inconformidad que se hayan tenido para alzarse de la sentencia de primera instancia, es absolutamente indispensable para que dicha sentencia pueda revisarse en segunda instancia, por ordenarlo así, tanto el artículo 1342 del Código de Comercio, al disponer que la apelación se sustanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes, quisieren hacerlo, escrito e informe que no pueden referirse más que a los agravios cuanto al artículo 133 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, que estatuye que los agravios que se causen por la sentencia definitiva, dictada en primera instancia, se combatirán por medio de la apelación, invocándose al sustanciarse la segunda instancia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013298-d0074248/apelacion-en-materia-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de súplica 48/27.—Navarro viuda de Ferrara Felipa.—27 de noviembre de 1929.—Mayoría de tres votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Recurso de súplica 67/24.—Hierro Miguel.—7 de febrero de 1930.—Mayoría de tres votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil en revisión 3545/29.—Estrada Faustino.—14 de febrero de 1930.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Recurso de súplica 127/26.—González José M.—13 de marzo de 1930.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Recurso de súplica 128/28.—Lozano Salvador.—28 de mayo de 1930.—Unanimidad de cuatro votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 42, Tercera Sala, tesis 53. Nota: La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido votadas por mayoría de siete o más de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que entonces funcionaba únicamente en Pleno. El veinte de diciembre de mil novecientos veintiocho entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuyos artículos 3º., 4º., 5º., 16 y 18, se estableció que la Suprema Corte de Justicia se integraría por dieciséis Ministros; funcionaría en Pleno y en Salas; se integrarían tres de ellas, de cinco Ministros cada una; el quorum mínimo para actuar sería de once Ministros en el Pleno y de cuatro en las Salas. Sin embargo, no fue modificada la Ley de Amparo en cuanto a la exigencia de la votación de siete Ministros, para que una ejecutoria pudiera constituir precedente para la formación de la jurisprudencia obligatoria. Ahora, en el material revisado se detectó una copiosa producción de tesis, sostenidas por las diferentes Salas del Alto Tribunal, o por el Pleno y alguna de las Salas de reciente creación, criterios cuyos precedentes, lógicamente, no alcanzaban los siete votos exigidos por la ley entonces vigente. En este caso también se encontró que oportunamente, el más Alto Tribunal del país se pronunció en el sentido de que "dada la actual organización de la Suprema Corte, en Salas de cinco componentes, éstas tienen todas las facultades que fija la Ley de Amparo; por 10 cual sus resoluciones obligan, aun cuando sean por mayoría de votos, y forman jurisprudencia, cuando son en número de cinco, no interrumpidas por otra en contrario". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVIII, página 1183. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. Por otra parte, en la doctrina se encontró que el au

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