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EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

Clave: 1077 · Registro digital (IUS): 1013676 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 1201

De la redacción del artículo 121 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el cual textualmente dice: "Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, lo hará el secretario o quien haga sus veces, haciendo constar esa circunstancia."; se desprende con meridiana claridad que, en primer lugar, existe el imperativo de que las notificaciones que se realicen de conformidad con dicho ordenamiento legal, deben ser firmadas tanto por quienes las realicen como por aquel o aquellos a los que se les hacen; y en segundo término, que si alguno de ellos no quisiere o no supiere firmar, entonces lo hará el fedatario público que practique la diligencia, haciendo constar esa circunstancia, para lo cual es suficiente que el funcionario que practique la notificación, asiente en el acta correspondiente, la causa, motivo o razón por la cual no fue firmada la misma por la persona con quien se entendió la diligencia correspondiente, pudiéndose emplear válidamente cualquier fórmula gramatical que para esa finalidad se utilice, con la única condición de que sea bastante y eficaz para que quien se imponga de la actuación relativa tenga pleno conocimiento de por qué no firmó el interesado; por ello, si en el caso concreto el actuario al finalizar la diligencia en el acta respectiva asienta: "... Que firman para constancia los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo, por ante el suscrito actuario que da fe ...", se estima válidamente y sin mayor forzamiento que si en la constancia de llamamiento a juicio no aparece la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, es porque éste no quiso firmar, pues no se puede entender de otra manera, cuando en forma expresa, se asienta, que firmaron para constancia los que intervinieron y quisieron hacerlo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013676-450e651c/emplazamiento-formalidades-del-legislacion-de-sinaloa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 113/96.—José Manuel Beltrán Pérez.—20 de septiembre de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Abraham Sergio Marcos Valdés.—Secretaria: Rosa Margarita Acevedo Rivas. Amparo en revisión 39/96.—Agustín Osuna Robles y otros.—5 de noviembre de 1996.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya.—Secretaria: Rosa Margarita Acevedo Rivas. Amparo en revisión 338/96.—Sergio Moraila Valadez.—11 de febrero de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya.—Secretaria: Rosa Margarita Acevedo Rivas. Amparo en revisión 333/96.—Adrián Beltrán Soto.—6 de mayo de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Víctor Jáuregui Quintero.—Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez. Amparo en revisión 527/97.—Martín Smith Corvera.—21 de abril de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Enrique Eden Wynter García.—Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 991, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XII.2o. J/9; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 992.

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