EMPLAZAMIENTO. PARA SU VALIDEZ, DEBEN SATISFACERSE INTEGRAMENTE LAS FORMALIDADES LEGALES.
El artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, establece que deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen, y que si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el Secretario notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia; de manera que, si en el caso, el actuario que practicó el emplazamiento asentó en el acta, al concluir la diligencia que firmaban "los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo", no constando en tal actuación la firma del demandado, quejoso en el juicio de amparo, ni las razones por las cuales, en su caso, se negó a firmar, a pesar de que se afirmó haber entendido con él la diligencia, evidentemente que la misma no satisface las exigencias legales, estándose en presencia de un emplazamiento defectuoso, lo que por sí mismo obliga a la concesión de la protección constitucional impetrada; lo antes considerado no se altera por la circunstancia de que en los conceptos de violación no se hayan hecho especial referencia al precitado artículo, dado que, en términos genéricos, se impugnó la convalidación del emplazamiento, alegándose que no cumplió con todas las formalidades que la ley exige.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212234-66fad5fe/emplazamiento-para-su-validez-deben-satisfacerse-integramente-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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