QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE OMITE LLAMAR A JUICIO A QUIEN LA QUEJOSA ATRIBUYE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO.
En términos del citado precepto, el recurso de queja procede contra las resoluciones de los jueces de distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación, siempre que sean dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En ese sentido, el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede contra el auto en el que se omite llamar a juicio a quien la quejosa atribuye el carácter de tercero perjudicado, pues dicha omisión puede causar una afectación de naturaleza trascendental y grave a las partes no reparable en la sentencia definitiva, al privar al tercero perjudicado de su derecho de ser oído en el juicio, vulnerando su garantía de audiencia; lo que tiene como consecuencia la revocación del fallo emitido y la reposición del procedimiento, y a su vez atenta contra el derecho público subjetivo del quejoso a una justicia pronta y completa, ocasionando una prolongación del juicio, así como la erogación de gastos adicionales, y tener que litigar nuevamente el asunto, por lo que es preferible revisar desde el inicio del procedimiento, mediante el recurso de queja, si debe o no llamarse a juicio a quien la quejosa considera que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado, en lugar de dejar dicha revisión para después de concluido el juicio, con las consecuencias que ello implica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160368-873ded05/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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