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SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE ANALIZARSE POR EL JUZGADOR AL DICTAR SENTENCIA, AUN DE OFICIO, POR SER UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA SU PROCEDENCIA.

Clave: 1a./J. 112/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160479 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 3; Pág. 2292

El citado precepto establece que la demanda de la acción de oposición judicial a las resoluciones de las asambleas generales debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su clausura. Ahora, si bien lo referente al plazo de las acciones se ha considerado como una excepción propiamente dicha, la cual sólo debe analizarse si se hace valer por la demandada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tal circunstancia, al ser una condición necesaria para la procedencia del ejercicio de las acciones, éstas deben hacerse valer dentro de los plazos señalados por la ley, pues de lo contrario se produciría su prescripción. Por tanto, el juzgador debe analizar el plazo para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al dictar sentencia, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160479-29597fae/sociedades-mercantiles-el-plazo-para-el-ejercicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 293/2010. Entre las sustentadas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 112/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil once.

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