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NULIDAD DE ACTUACIONES. DEBE AGOTARSE EL INCIDENTE RELATIVO CONTRA ACTOS POSTERIORES AL DICTADO DE LA SENTENCIA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.

Clave: 1a./J. 26/2005 · Registro digital (IUS): 178685 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág. 430

La nulidad de actuaciones, tiene por finalidad que los actos judiciales puedan ser revisados y, en su caso, modificados o revocados, por existir en ellos un vicio cuya corrección legal procede, de suerte que el proceso sea debidamente rectificado antes de que sea resuelto. Por regla general, la referida nulidad se presenta contra actos emitidos antes de pronunciarse sentencia, en la instancia procesal en que cometa la violación en cuestión, en tanto que el juzgador no está facultado para revocar sus propias determinaciones. Lo anterior no implica que la nulidad de actuaciones sólo pueda promoverse contra actos procesales anteriores a la sentencia, toda vez que con posterioridad a ésta también se presenta la necesidad de que la autoridad judicial actúe, y en caso de estimarse que se presenta una violación en tal actuación, puede sustanciarse el incidente relativo. En tal virtud, para efectos del juicio de amparo, debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones, contra las pronunciadas después de dictada sentencia, pues de no hacerlo se surtirá la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/178685-650ad919/nulidad-de-actuaciones-debe-agotarse-el-incidente-relativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 91/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Primer Circuito. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis de jurisprudencia 26/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco.

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