DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO POR NOTORIA IMPROCEDENCIA. AMPARO CONTRA LEYES.
Cuando se promueve amparo contra una ley, habrá casos en que no sea posible determinar con la sola lectura de la demanda, si el cuerpo legal impugnado tiene el carácter de autoaplicativo o heteroaplicativo. En tal hipótesis, no debe resolverse a priori, que determinado cuerpo de leyes no entraña afectación por su sola expedición sin necesidad de que se realice un acto posterior de autoridad, sino que la proposición relativa debe establecerse como resultado del estudio que se haga en vista de los informes de las autoridades responsables y de las pruebas que rindan las partes, lo cual implica la admisión y tramitación de la demanda de amparo, sin perjuicio de dictar a la postre el sobreseimiento que corresponda. En cambio, cuando la improcedencia del juicio es manifiesta e indudable, y con nitidez puede determinarse tal circunstancia, entonces no existirá obstáculo alguno para que el Juez de Distrito emita auto desechatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo. Pretender que en todos los casos donde se reclame la inconstitucionalidad de una ley se deje para sentencia el pronunciamiento sobre la improcedencia, incluyendo los casos notorios e indudables en donde ésta se advirtiera, iría en contra del principio jurídico de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional y haría nugatorio el contenido del numeral 83, fracción I, de la Ley de Amparo, en caso de desechamiento de demandas de amparo contra leyes, dispositivo que otorga competencia a los Tribunales Colegiados para conocer del recurso de revisión contra resoluciones de Jueces de Distrito que desechen o tengan por no interpuestas las referidas demandas de amparo, cuando tal precepto no contiene excepción alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/196750-9571c963/desechamiento-de-plano-de-la-demanda-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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