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INCIDENTE PENAL, EL DESECHAMIENTO, ADMISIÓN O RESOLUCIÓN DEL, NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

Clave: VI.2o. J/101 · Registro digital (IUS): 198761 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Mayo de 1997; Pág. 551

Entendido el concepto de acto de ejecución irreparable para la procedencia del amparo indirecto, como aquel acto que tiene consecuencias que afectan directa e inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio, debe concluirse que tal supuesto no se da cuando se reclama el desechamiento, admisión o resolución de un incidente penal, pues cualquiera de esas hipótesis únicamente afecta los derechos adjetivos o procesales del amparista, que sólo tienen consecuencias de carácter formal o intraprocesal, no afectando por sí mismas, directa e inmediatamente, ninguno de los derechos fundamentales del gobernado, y en todo caso, la afectación procesal que pudiera sufrir la parte quejosa puede quedar subsanada con el solo hecho de que obtenga un fallo benéfico a sus intereses, ya sea porque de acuerdo con determinadas razones que le favorezcan, el acto o la prueba impugnados de delictuosos sean o no tomados en cuenta, que existan pruebas diversas que revelen la ineficacia probatoria o corroboren el valor del acto o prueba combatidos, o motivos que se relacionen con la procedencia de la acción o con la personalidad de los litigantes, entre otros supuestos que beneficien las pretensiones del peticionario de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/198761-b0e22f2a/incidente-penal-el-desechamiento-admision-o-resolucion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 122/92. Pinturama Nacional, S.A. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 298/92. Pinturama Nacional, S.A. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 215/94. María del Pilar Flores Hernández. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 35/97. Gildardo Carpio Pérez. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo en revisión 181/97. Elías Piña Pérez. 16 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

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