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INCIDENTE PENAL, EL DESECHAMIENTO, ADMISIÓN O RESOLUCIÓN DEL, NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.-

Clave: 519 · Registro digital (IUS): 918053 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC; Pág. 458

Entendido el concepto de acto de ejecución irreparable para la procedencia del amparo indirecto, como aquel acto que tiene consecuencias que afectan directa e inmediatamente alguno de los llamados derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio, debe concluirse que tal supuesto no se da cuando se reclama el desechamiento, admisión o resolución de un incidente penal, pues cualquiera de esas hipótesis únicamente afecta los derechos adjetivos o procesales del amparista, que sólo tienen consecuencias de carácter formal o intraprocesal, no afectando por sí mismas, directa e inmediatamente, ninguno de los derechos fundamentales del gobernado, y en todo caso, la afectación procesal que pudiera sufrir la parte quejosa puede quedar subsanada con el solo hecho de que obtenga un fallo benéfico a sus intereses, ya sea porque de acuerdo con determinadas razones que le favorezcan, el acto o la prueba impugnados de delictuosos sean o no tomados en cuenta, que existan pruebas diversas que revelen la ineficacia probatoria o corroboren el valor del acto o prueba combatidos, o motivos que se relacionen con la procedencia de la acción o con la personalidad de los litigantes, entre otros supuestos que beneficien las pretensiones del peticionario de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/918053-65ef278c/incidente-penal-el-desechamiento-admision-o-resolucion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Amparo en revisión 122/92.-Pinturama Nacional, S.A.-24 de marzo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 298/92.-Pinturama Nacional, S.A.-25 de agosto de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 215/94.-María del Pilar Flores Hernández.-8 de junio de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 35/97.-Gildardo Carpio Pérez.-6 de febrero de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo en revisión 181/97.-Elías Piña Pérez.-16 de abril de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Zapata Huesca. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 551, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.2o. J/101; véase la ejecutoria en la página 552 de dicho tomo.

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