INFORME PREVIO. EL PLAZO PARA RENDIRLO INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUEDA LEGALMENTE HECHA Y CONCLUYE A LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES.
Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 24, 34 y 131 de la Ley de Amparo, se advierte que los términos en el incidente de suspensión corren de momento a momento, y que las notificaciones surten efectos para las responsables desde que quedan legalmente hechas. En ese tenor, el plazo de veinticuatro horas de que disponen dichas autoridades para rendir el informe previo se computa a partir del momento en que la notificación en que se les requiere para que lo rindan queda legalmente hecha y concluye a las veinticuatro horas siguientes, pues entender que dicho plazo inicia al día siguiente al en que se realiza la notificación y concluye a las veinticuatro horas de ese mismo día, contradice esa interpretación, en la que se privilegia la disposición de que los plazos para tramitar el incidente de suspensión se computan de momento a momento y no por día de veinticuatro horas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2000812-e4b04c13/informe-previo-el-plazo-para-rendirlo-inicia-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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