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Modo: Corpus Pro

PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN EL AMPARO. VULNERA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI SU DESAHOGO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD IRRUMPA EN LA CONTABILIDAD DEL QUEJOSO, SIN QUE MEDIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LAS LEYES FISCALES.

Clave: IV.1o.A. J/4 (10a.) · Registro digital (IUS): 2005155 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo II; Pág. 980

Del citado precepto constitucional se advierte que nadie podrá ser molestado en su domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; precisa, además, que la autoridad administrativa podrá exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas. Así, el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades hacendarias para realizar revisiones de gabinete o escritorio a fin de verificar si el contribuyente cumple con las disposiciones fiscales, de tal suerte que no es válido que con la justificación de practicar una prueba pericial en materia contable, ofrecida por la autoridad responsable, se pretenda cerciorar del cumplimiento de obligaciones fiscales de su contraparte, pues ello implica una facultad de comprobación ajena a las previstas en dicho precepto y, por ende, un acto de molestia violatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, de realizarse la revisión que envuelve la prueba en cuestión, implicaría un daño no reparable en la sentencia definitiva, pues si en su desahogo el perito encuentra o descubre hechos que originen una posible responsabilidad y los diera a conocer, ello, sin duda, se constituiría en un medio diverso para acceder a su contabilidad, sin que el juzgador pueda repararlo en la sentencia definitiva, al no estar facultado para corregir o exculpar dicha situación, en tanto que su sentencia debe constreñirse al examen de legalidad o constitucionalidad que se le haya planteado en relación con los actos reclamados. En consecuencia, permitir el desahogo de la prueba pericial aludida, implicaría establecer que, ante la promoción de una demanda de amparo, la autoridad pueda revisar la contabilidad del quejoso como si estuviera ejerciendo una facultad de comprobación, pero sin cumplir con los requisitos legales ni constitucionales, sólo bajo el sustento de que como parte en el juicio de amparo, tiene derecho a ofrecer las pruebas que estime conducentes, lo que, como se dijo, no podría repararse en la sentencia definitiva, ni siquiera ante una eventual concesión del amparo, ya que tal revisión en sí no puede retrotraerse, peor aún, si se llegara a sobreseer el juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2005155-59ddae71/prueba-pericial-contable-en-el-amparo-vulnera-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 75/2013. Sanitarios Lamosa, S.A. de C.V. y otras. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez. Queja 73/2013. Comercializadora Nacional Key, S.A. y otras. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Mata Balderas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Ricardo Alejandro Bucio Méndez. Queja 74/2013. HEMAQ, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas. Queja 81/2013. Comercializadora Nacional Key, S.A. y otras. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Mata Balderas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Ricardo Alejandro Bucio Méndez. Queja 88/2013. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas. Nota: Por ejecutoria del 30 de septiembre de 2015, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 182/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 74/2001 que resuelve el mismo problema jurídico. Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 185/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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