SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 125 Y 129 DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA, PROCEDE HACER EFECTIVA, EN LA VÍA INCIDENTAL, LA TOTALIDAD DE LA GARANTÍA, SIN IMPORTAR LAS CANTIDADES PREVIAMENTE FIJADAS PARA RESPONDER TANTO POR LOS DAÑOS COMO POR LOS PERJUICIOS, CUANDO ALGUNO DE ÉSTOS RESULTE SUPERIOR AL GARANTIZADO.
El indicado artículo 125 prevé que en los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron; por su parte, el numeral 129 citado establece que cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía otorgada con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ésta en un incidente, procedimiento en el que rige el principio indemnizatorio, relativo a dejar sin daño al que hubiere sido agraviado por la suspensión, y tal principio constituye propiamente la reparación del quebranto o merma que en su patrimonio efectivamente sufrió el tercero perjudicado. Por tanto, en el incidente de daños y perjuicios puede hacerse efectiva la totalidad de la caución sin importar la cantidad que se haya fijado para garantizar uno u otro concepto, de manera que cuando uno de ellos, por ejemplo, los perjuicios sean mayores a la cantidad fijada para su garantía, la autoridad competente podrá disponer hasta del total de la caución, esto es, de la cantidad fijada para garantizar el diverso concepto de daño, en atención a que la finalidad indemnizatoria de la garantía es asegurar indistintamente tanto los daños como los perjuicios.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2008118-f4b72729/suspension-del-acto-reclamado-en-el-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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