COSTAS. POR REGLA GENERAL, PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO EN LA SENTENCIA EN QUE SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XIX, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE DEL 31 DE ENERO DE 2005 AL 7 DE DICIEMBRE DE 2013, SALVO QUE LA PARTE VENCIDA SE ALLANE TOTALMENTE A LAS PRETENSIONES DE SU CONTRARIA.
Por regla general, debe condenarse al pago de las costas cuando se declara procedente la acción de divorcio ejercida con fundamento en la causal prevista en el precepto aludido, consistente en la separación de cónyuges por más de 2 años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio, porque pueden surgir intereses opuestos o contrarios, pues mientras uno de los cónyuges puede pretender que se decrete el divorcio conforme a esa causal, el otro puede asumir una postura contraria basada en la no actualización del hecho concreto y objetivo sobre el que se reclama el divorcio, por lo que es claro que, en ese caso, se está ante un asunto contencioso, esto es, un conflicto de intereses o una controversia sobre las pretensiones y hechos sobre los que versa, ante una confrontación de pretensiones contrarias, por lo que en la sentencia que declare fundada esa acción procede la condena al pago de costas, en términos de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; pero no cuando la parte vencida se allana totalmente a las pretensiones de su contraria, porque en ese caso no existen intereses opuestos entre las partes, es decir, es inexistente la discusión, disputa o debate sobre lo pretendido y los hechos en que se funda, pues en ese caso, se presenta una situación análoga a la surgida con motivo del acto contenido en el párrafo segundo del artículo 90 indicado, caso en el que no habrá condena en costas.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2012607-7719ec69/costas-por-regla-general-procede-la-condena-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- COSTAS. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA CONFORME AL SISTEMA DEL VENCIMIENTO, CUANDO EL JUICIO DE DIVORCIO SE FUNDA EN LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS SIN CUM (IV.2o.C.101 C)
- COSTAS. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA, SI NO HUBO CONTIENDA EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). (IV.3o.C.34 C)
- COSTAS EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO PROMOVIDO CON BASE EN LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. PROCEDE SU CONDENA EN CONTRA DE QUIEN NO OBTUVO SENTENC (VI.3o.C.2 C (10a.))
- DIVORCIO. LA CAUSAL DE SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS QUE CONTEMPLA LA FRACCION XVIII, DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL, ES OPERANTE AUN CUANDO EN LA FECHA EN QUE (I.3o.C. 736 C)
- DIVORCIO, SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. (s/clave)
- DIVORCIO SIN CAUSA. LA ACCIÓN ESTÁ SUJETA, ENTRE OTRAS, A LA CONDICIÓN DE QUE EL CONVENIO RESPECTIVO DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO (I.9o.C.169 C)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis