ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR AQUÉLLOS.
Si bien es cierto que conforme a los artículos 2o., 4o., 62 y 63 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, atendiendo a la naturaleza de las partes que intervienen en el juicio contencioso administrativo, así como a la circunstancia de que la declaración de nulidad del acto o resolución que se impugna conlleva la restitución del derecho del particular que fue violentado, podría afirmarse, válidamente, que previo a determinar ese efecto, el tribunal contencioso está en posibilidad jurídica de constatar la vigencia del derecho subjetivo del actor a fin de no otorgarle un beneficio indebido; sin embargo, dicha premisa resulta inaplicable, cuando el juicio es promovido por un elemento de seguridad pública, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de una determinación del Estado mediante la cual se dio por terminado el servicio subordinado que se presta a la Secretaría de Seguridad Pública, ya sea del Estado de Aguascalientes o del Municipio del mismo nombre, y el consecuente pago de prestaciones derivadas de esa relación. Lo anterior, porque no debe soslayarse, que conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 228/2014, el régimen especial a que están sometidos los cuerpos policiacos, acorde con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, conforme al cual, el Estado actúa como empleador del funcionario público, y bajo esa calidad interviene como parte demandada en el juicio contencioso administrativo, y en términos de lo dispuesto en los artículos 36, fracciones II y III y 60 de la invocada legislación, queda sujeto a defender su actuación mediante la exposición de los argumentos y excepciones que considere pertinentes al formular su contestación, por lo que, el referido tribunal contencioso debe resolver la contienda sometida a su consideración conforme a la litis integrada, sin que pueda emitir un pronunciamiento oficioso en torno a un tema que no fue introducido por el ente jurídico demandado.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023292-4468ccc5/elementos-de-seguridad-publica-del-estado-de-aguascalientes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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