COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LOS TRIBUNALES LABORALES FEDERALES DE ASUNTOS INDIVIDUALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar la competencia territorial de un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales. Mientras que para unos era irrelevante el lugar donde el actor realizó sus funciones para presentar la demanda, ya que era su voluntad elegir el órgano jurisdiccional que debe resolver el asunto, para lo que basta que donde la presentó exista una oficina o filial de la empresa para la que laboró; los otros determinaron que debía conocer del juicio el Tribunal Laboral con jurisdicción en donde tiene su domicilio la demandada, siempre que ahí haya prestado el servicio, pues es donde generó sus derechos laborales.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el derecho que asiste a la parte actora para elegir el tribunal laboral que conocerá y resolverá su controversia, en términos del artículo 700, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, se actualiza no sólo cuando haya pluralidad de demandadas, sino también cuando sólo exista una, en cuyo caso podrá presentar la demanda ante el tribunal que ejerza jurisdicción en cualquiera de los lugares en que ésta tenga oficinas, instalaciones o establecimientos, con la limitante de que haya prestado sus servicios en esos sitios.
Justificación: La parte actora puede elegir el tribunal laboral que resolverá su controversia sin que exista prevalencia de uno en particular, ya que rige la libre voluntad del accionante. Esto es así porque conforme a los diversos incisos de la fracción II, puede optar por presentar su demanda entre: a) el del lugar de la celebración del contrato; b) el del domicilio de cualquiera de los demandados, o c) el del lugar de la prestación del servicio. Si bien el inciso b) dispone que en los conflictos individuales el actor puede escoger el tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados, lo cierto es que dicha disposición también es aplicable tratándose de un solo enjuiciado, dado que darle una interpretación gramatical implicaría restarle prevalencia a la voluntad del legislador, quien optó por facilitar el acceso a la justicia. Esto es, en términos del mencionado inciso, la parte actora puede elegir el tribunal del domicilio en que el demandado tenga oficinas, instalaciones o establecimientos, siempre que haya prestado sus servicios en esos sitios, ya que así se privilegia el derecho de acceso a una justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17 constitucional, porque se presume que en los domicilios en los que laboró se encuentra la documentación relativa al desarrollo del vínculo de trabajo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028460-cba12ca1/competencia-por-razon-de-territorio-de-los-tribunales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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