COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL PROMOVIDOS PARA DEMANDAR EL AJUSTE O MODIFICACIÓN DE PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES FEDERALES DE ASUNTOS INDIVIDUALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver conflictos individuales de seguridad social promovidos por personas pensionadas contra el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que demandaron el ajuste o modificación de una pensión. Mientras que dos sostuvieron que era competente un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con fundamento en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social; los otros dos consideraron que lo era el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aplicando por identidad jurídica la jurisprudencia 2a./J. 37/2023 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales son competentes para conocer de los conflictos individuales de seguridad social en los que se demanden modificaciones o ajustes a pensiones otorgadas por el IMSS.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 123, apartado A, fracciones XX, XXIX y XXXI, inciso b), numeral 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o. Ter, fracción VI, 527, fracción II, numeral 1, 604, 899-A, 899-B, 899-C, fracción VI y 899-D, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo; así como 5-A, fracciones XI, XII y XIV y 295 de la Ley del Seguro Social, se desprende la competencia de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales para resolver las controversias suscitadas entre el IMSS y sus asegurados o beneficiarios sobre las prestaciones que otorga. Si bien el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo refiere que el objeto del procedimiento especial de seguridad social radica en reclamar el otorgamiento de prestaciones de seguridad social; conforme a los derechos de acceso a la justicia y seguridad social, también debe comprender a las cuestiones accesorias que deriven del otorgamiento de pensiones, tales como sus modificaciones o ajustes. Máxime que el artículo 899-B de la misma ley legitima a los pensionados para instar conflictos individuales de seguridad social, lo que torna evidente la procedencia de reclamos sobre pensiones otorgadas. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos 29/2022 y 27/2022, determinó que la existencia u otorgamiento de una pensión previa a la promoción del juicio, lejos de constituir un obstáculo para acudir a esta vía, incluso es un requisito de procedibilidad, en tanto la constancia de su otorgamiento o negativa debe acompañarse a la demanda inicial, conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo. Así, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 37/2023 (11a.) para efecto de fincar competencia al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues en ésta se analizó la competencia por materia de Jueces de Distrito en amparo indirecto en los que el organismo de seguridad social interviene en su calidad de autoridad responsable, en un plano de supra a subordinación respecto de la parte quejosa, mientras que, tratándose de los conflictos individuales de seguridad social, el IMSS interviene en su calidad de ente asegurador demandado, en un plano de coordinación con la parte actora.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029071-9b1ca3cf/competencia-por-materia-para-conocer-de-los-conflictos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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