CONFLICTO COMPETENCIAL EN ASUNTOS DE SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXISTENTE ENTRE UN TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CUANDO SE IMPUGNE EN LA VÍA ORDINARIA LA MODIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN.
Hechos: El Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, con base en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2023 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA CUANTIFICACIÓN DE UNA PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.", se declaró incompetente para conocer de una demanda por la que a través de la cual un asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) reclamó la modificación de su pensión de cesantía en edad avanzada, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Federal de Justicia Administrativa; quien no aceptó la competencia declinada, con base en lo previsto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se impugne en la vía ordinaria la modificación de una pensión, es inexistente el conflicto competencial entre un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa; sin embargo, en tratándose de la citada prestación, la vía queda a potestad del demandante.
Justificación: Las prerrogativas derivadas del régimen obligatorio del seguro social surgen en función de una relación laboral; de modo que las cuestiones enfocadas a su preservación no pierden su relación con el derecho del trabajo; tan es así, que la Ley Federal del Trabajo en su capítulo XVIII, denominado "Del procedimiento especial", en la sección primera, prevé una regulación específica para conflictos individuales de seguridad social; asimismo, la Ley del Seguro Social en sus artículos 294 y 295 establece como medio de defensa para impugnar actos definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social, el recurso de inconformidad, así como que las controversias entre los asegurados, sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esa ley otorga, deberán tramitarse ante los tribunales federales en materia laboral. En consecuencia, cuando se reclama la modificación de una pensión otorgada por el IMSS y la demanda se presenta ante un Tribunal Laboral, éste debe conocer de ella, sin que obste la referida tesis de jurisprudencia, en virtud de que dicho criterio es aplicable a los Juzgados de Distrito ante la promoción de una demanda de amparo indirecto en la cual se impugna una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (donde se analiza control de constitucionalidad); lo cual no invalida lo previsto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, cuando ese tipo de actos se impugne en la vía ordinaria (donde la pretensión es la modificación de la pensión), lo cual permite concluir que la vía queda a potestad del demandante, sin que pueda ser reencausada por el juzgador.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028244-85230ff4/conflicto-competencial-en-asuntos-de-seguridad-social-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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